Legislación

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A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio instrumento total o parcialmente; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.

D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique
al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables).

Derechos de los Productores Fonográficos

ARTICULO 39 LEY 17.616

Derecho de los productores de fonogramas. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

DERECHO DE REPRODUCCIÓN.
DERECHO DE DISTRIBUCIÓN.
DERECHO DE ALQUILER.
DERECHO DE COMUNICACIÓN AL PUBLICO.
DERECHO DE PONER A DISPOSICIÓN.

PIRATERIA

Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), se entiende por piratería la reproducción de obras publicadas o de fonogramas por cualquier medio adecuado con miras a la distribución al público.

La «piratería» tiene sus orígenes en un pasado remoto pero se ha visto incrementada debido a las facilidades proporcionadas por los avances tecnológicos de la actualidad, que impulsaron esta ilícita a niveles insoportables comprometiendo la supervivencia de losproductores y de los comerciantes que venden productos legítimos, quienes son perjudicados por esta competencia desleal al disminuir notoriamente sus ventas.

El pirata no se somete a riesgos comerciales, no tiene relaciones contractuales con artistas y con autores, no incurre en inversiones significativas, no mantiene dirección artística ni servicios de publicidad.

Él copia los éxitos del momento, no paga a nadie y puede ofrecer el producto a precios bajos, obteniendo ganancias considerables, incurriendo en una constante violación de la ley.

En el Uruguay, los productores fonográficos son protegidos contra este tipo de infracción, fundamentalmente con dos instrumentos jurídicos. En primer término con el Decreto-Ley n° 15.012 de 20/5/82, que ratifica el «Convenio de Ginebra», orientado a la represión de la piratería fonográfica, tanto en la fase de reproducción como en la circulación.

En segundo término, con el Decreto-Ley 15.289 de 22/6/82, que creó dos figuras penales con la finalidad de adecuar nuestra legislación interna para combatir la piratería, cumpliendo con la obligación internacional asumida por el Estado al ratificar el «Convenio de Fonogramas».